República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009)
(Discutida y aprobada en Sala No. 72 de ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008)
Ref.: 11001-3103-020-2000-07586-01
Decide la Corte el recurso de casación frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por Manuel Alexander Argüello Rodríguez, Manuel de Jesús Argüello Barreto, Ana Joaquina Rodríguez de Argüello y Angie Viviana, Ana Milena y John Jairo Argüello Rodríguez contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., en el cual se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
ANTECEDENTES
1. En el libelo introductor del proceso, la demandante solicitó declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas por los daños y perjuicios causados con la electrocución de Manuel Alexander Argüello Rodríguez, condenarlas a pagar a éste y a sus padres a título de daño moral el equivalente a mil gramos oro, con intereses, para cada uno y quinientos gramos oro a cada hermano de la víctima; por el lucro cesante de Manuel Alexander Argüello Rodríguez; veinte millones de pesos con sus respectivos intereses o la cuantía que resulte probada en el proceso por daño emergente de la víctima y mil gramos oro, también para el último, a título de perjuicios fisiológicos, pérdida de capacidad de goce de la vida y limitación a la vida relación y las costas del proceso.
2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos:
a) Manuel Alexander Argüello Rodríguez es hijo de Manuel de Jesús Argüello Barreto y Ana Joaquina Rodríguez, hermano de Ana Milena, John Jairo y Angie Viviana, con quienes mantiene muy buenas relaciones afectivas, de ayuda mutua y cariño, habiendo compartido el mismo techo toda la vida.
b) Para abril de 1997, Manuel Alexander gozaba de buenas condiciones de salud, se encontraba trabajando como ayudante de construcción, devengaba en promedio el salario mínimo y contribuía al sustento de su familia.
c) El 27 de abril de 1997 en actividad absolutamente normal, estando en la terraza de su casa en compañía de sus padres y su hermana Ana Milena, Manuel Alexander Argüello, procedió a cortar un tubo de cortina, el cual intempestivamente hizo contacto con las redes de alta tensión que pasaban muy cerca de su hogar, energizándose y electrocutándolo.
d) En el accidente, Manuel Alexander Argüello sufrió heridas y quemaduras que obligaron a su traslado inmediato al hospital de Fontibón, centro asistencial del cual se remitió a la unidad de quemados del hospital Simón Bolívar de Bogotá dada la gravedad de su estado, donde permaneció por más de dos meses, perdiendo la pierna izquierda, las extremidades superiores y comprometiéndose su visión, pues no ve a más de dos metros de distancia.
e) Los cables de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá que transportan la electricidad comercializada por Codensa S.A. E.S.P. pasaban a menos de cincuenta centímetros de la casa de la familia Argüello, ubicada en la calle 35 C No. 120-03, barrio El Recuerdo de esta ciudad, siendo dicha cercanía la causa directa de la tragedia ocurrida.
f) En el mismo sector de la ciudad, a pocas cuadras del lugar de la residencia citada y con algunos meses de anterioridad al injusto narrado, sucedieron otros dos accidentes causantes de la muerte de Emilio Vásquez y Marco Antonio Melo; el primero, falleció electrocutado por los cables de alta tensión en la terraza de su casa (calle 35 C No. 118 A-20), y el segundo, por igual motivo en el cuarto piso de su lugar de habitación (Carrera 120 con calle 33 B). También ocurrieron otros accidentes ocasionados por los cables de alta tensión, los cuales fueron objeto de cubrimiento periodístico por El Espectador en su edición del diez (10) de mayo de 1997.
g) Los hechos en los cuales resultó herido Argüello Rodríguez, son producto del descuido, culpa, negligencia e imprudencia de las demandadas, por cuanto instalaron unos cables de alta tensión muy cerca de una vivienda sin tomar medidas de precaución, poniendo en peligro a las personas que la habitan.
h) El riesgo es culpa de las demandadas, guardianas jurídicas del bien con el cual se causó el daño; además, al tratarse de una actividad peligrosa, su culpa se presume y, desde la óptica de ésta, el riesgo excepcional y el riesgo provecho, son responsables objetivamente.
i) Los elementos de la responsabilidad civil extracontractual se encuentran probados así: 1) el transporte de energía es una actividad peligrosa de la que obtienen provecho las demandadas, siendo por ello responsables, a más de su conducta culposa por no alejar de las casas del sector los cables de alta tensión, a pesar de las muertes ocurridas con anterioridad en el mismo Barrio; 2) existe un daño proyectado en la incapacidad física y laboral permanente por la electrocución con los cables de las demandadas, los perjuicios fisiológicos del infausto, la aflicción de la víctima y sus familiares por el estado de la primera y los gastos incurridos y en los que incurrirá por el resto de sus días y; 3) concurre una relación de causalidad directa entre la culpa y el daño.
j) La Empresa de Energía de Bogotá, es compañía prestadora de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, y Codensa S.A. está encargada de la comercialización de la energía eléctrica en diferentes regiones del país, entre éstas Bogotá, resultándoles aplicable el artículo 85 de la Ley 143 de 1994.
k) Las demandadas produjeron a los actores muchos daños de índole material y moral, que deben repararse íntegramente.
l) Están demostrados los perjuicios materiales por el grave estado de salud de la víctima, su imposibilidad para trabajar y los gastos médicos para atender sus dolencias.
m) Los perjuicios morales están soportados en las grandes angustias y dolores padecidos por los demandantes, en su propio ser, y por el sufrimiento del ser querido.
3. La Empresa de Energía Eléctrica contestó con expresa oposición a las pretensiones, interpuso la excepción nominada hecho o culpa de la víctima y llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros; Codensa también se opuso a las pretensiones y excepcionó por falta de legitimación en la causa e inexistencia de delito o culpa que le fuere atribuible; la llamada en garantía, renegó de las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, “el límite del valor asegurado y deducible”, “la disponibilidad del pago y agotamiento del valor asegurado”, “la exclusión del riesgo” y la prescripción. En la audiencia de conciliación, se desistió frente a Codensa S.A., habiéndose aceptado el desistimiento.
4. El fallo de primera instancia pronunciado el 25 de octubre de 2005, desestimó las excepciones, acogió el petitum, condenó al pago de los daños, declaró fundado el llamamiento en garantía y se confirmó con modificaciones por el ad quem, en sentencia de 30 de julio de 2007.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de referir los antecedentes, presupuestos procesales, regularidad de la actuación, hechos y pretensiones de la demanda, llamamiento en garantía, réplicas, excepciones y trámite, sintetizó los fundamentos de la apelación y apoyado en pronunciamientos de esta Corporación, memoró el contenido del artículo 2341 del Código Civil y los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, cuya declaratoria requiere su plena demostración, salvo la culpa cuando se presume según sucede en las actividades peligrosas, donde basta probar “el hecho dañoso y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio causado”.
2. Abordó el análisis de los elementos de la responsabilidad, destacó la actividad peligrosa del manejo de redes eléctricas y conducción de energía por la demandada, presumiendo la culpa; de los testimonios de Gustavo Rodríguez Cárdenas, Fredy Alberto Pérez Huertas, Ricardo Gómez Mahecha, Rosa María Salazar Balamba y Siervo Tulio Sánchez, concluyó las perfectas condiciones de salud de Manuel Alexander Argüello Rodríguez para la época del accidente y la causa de sus lesiones por la electrocución acontecida en la terraza de su casa por descarga eléctrica al contactarse el riel de la cortina que intentaba cortar con las próximas cuerdas del fluido eléctrico.
3. En cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima basada en la construcción del inmueble sin atender las normas reguladoras de la distancia mínima entre las edificaciones y el cableado eléctrico, así como la imprudente exposición del electrocutado al peligro por la cercanía de las redes de energía, procedió a verificar si la demandada había desvirtuado la presunción de culpa en su contra; precisó la causa del reclamo de la parte demandante por el accidente en la cercanía de las cuerdas de energía a su vivienda desconociendo las distancias mínimas reguladas por las normas técnicas, conductores alejados del lugar después del suceso; puntualizó la coincidencia de la prueba pericial con las respuestas de la demandada y Codensa S.A. en cuanto según la norma LA 007 de la E.E.B. “la horizontal distancia que debe existir entre las cuerdas de media tensión y las fachadas o paredes de las viviendas es de 1.50 metros, de 3 metros respecto del techo de las mismas y de 4.6 metros encima o debajo de balcones y techos accesibles a personas (…)”, la constatación por el perito en la fecha del dictamen (mayo de 2004) de la proximidad de los cables a la vivienda a pesar de su alejamiento ulterior a la electrocución de Argüello Rodríguez, y del peligro para quienes accedan a la terraza, al encontrarlos a idéntico nivel del encerramiento, en forma que, “si alguna persona desprevenidamente asoma cuan largo un brazo en dirección de la calle, se puede presentar un accidente”.
Corroboró con las declaraciones de testigos, una distancia aproximada de cincuenta centímetros de las redes eléctricas a la vivienda, su extensión posterior al accidente por las continuas reclamaciones de la Junta de Acción Comunal y recordó el proyecto de adecuación de las redes del sector realizado por la demandada a mediados del 2000, comprensivo, entre otras actividades de la recuperación de las distancias reglamentarias de seguridad; concluyó la falta de correspondencia de las distancias reglamentarias de las redes eléctricas a la vivienda de la víctima para el día del siniestro, las cuales, aún en la fecha del dictamen, no obstante su ampliación, continuaban sin acatar las mínimas medidas de seguridad, de donde, la demandada puso en riesgo a los habitantes del sector por la inadecuada ubicación del cableado de media tensión, aumentando así los peligros inherentes al ejercicio de su actividad peligrosa; no encontró pruebas demostrativas de la vinculación del accidente a la construcción de la vivienda sin observancia de las normas técnicas de las distancias del cableado a la vivienda de Manuel Alexander, ni la existencia anterior a la edificación de las redes ni que se encontraran antes de ésta a la distancia reglamentaria y hubieren variado por la edificación, estando la demandada en posibilidad de demostrar la instalación de las redes sin hacerlo, ni existir probanza alguna de la construcción por el demandante, descartando así la existencia de culpa de la víctima.
Desestimó la culpa por exposición imprudente de la víctima al tendido eléctrico por el simple corte del riel en la terraza de su casa, considerándola actividad normal y sin riesgo o peligro, creado y generado por la demandada para los habitantes del sector por la cercanía de los cables de energía sin las distancias mínimas reglamentarias, reiterando su responsabilidad y la ausencia de prueba de la excepción de culpa exclusiva de la víctima (artículo 177 del C.P.C.), como causal de exoneración o reducción.
4. En torno del daño, tuvo probados el parentesco, nexo afectivo, sufrimiento o aflicción de los demandantes, el cuidado de la víctima por sus familiares, excluyó al padre por abandono de hogar luego del accidente, dedujo los perjuicios “morales subjetivos” para todos, menos el último, mas no los “morales objetivos” que negó por ausencia de prueba; aplicando el arbitrio judicium y la congruencia de la sentencia, tasó la indemnización en 90, 45 y 25 salarios mínimos mensuales vigentes para la víctima, la madre y cada uno de sus hermanos, respectivamente; confirmó la negativa del daño emergente al no probarse y del lucro cesante a los parientes, reconociendo a la víctima el lucro cesante consolidado y futuro en $155.416.698,59 conforme al promedio de lo devengado para la época del accidente y rectificando la fórmula matemática utilizada por el a quo para el efecto.
Recordando la congruencia del fallo, partió del mandato del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y apoyado en la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, condenó al pago de perjuicios fisiológicos o por daño a la vida de relación al estar limitada para la víctima, como consecuencia de las mutilaciones y demás heridas sufridas, su capacidad de desarrollo autónomo y desplazamiento, cuantificándolos en noventa salarios mínimos mensuales vigentes.
5. En lo atinente al llamado en garantía, al tenor del artículo 1088 del Código de Comercio, excluyó de la condena impuesta por el a quo a la Previsora S.A. el lucro cesante por ausencia de pacto expreso en el contrato de seguro suscrito entre la aseguradora y la demandada, reconociendo el deducible de un millón de pesos aplicable al reembolso respectivo.
El ad quem, modificó la sentencia de primera instancia respecto de las condenas impuestas por perjuicios morales subjetivos, lucro cesante y daño fisiológico, declarando probada la excepción de deducible y límite del valor asegurado planteada por la llamada en garantía.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos fueron propuestos por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. El primero, denuncia violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en las pruebas y, el segundo, violación recta vía a la ley sustancial, cuyo estudio y decisión se hará en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
1. Invoca quebranto indirecto por aplicación indebida del artículo 2356 del Código Civil en relación al artículo 2341 ibídem, en virtud de los siguientes yerros fácticos:
a) “No dar por demostrado estándolo, que fue la imprudencia de la víctima la que propició todos los factores determinantes del accidente (…)”.
Lo anterior por falta de apreciación del interrogatorio de parte de la víctima, en cuanto dijo: “'(…) subí a la terraza a cortar el tubo, lo coloqué al borde del muro (…) volví a cortar el tubo y lo único que recuerdo fue que me jaló el tubo y pegó en el (…)'” y que el muro referido da hacia las redes eléctricas de la calle; preterición del interrogatorio de parte de Ana Milena Argüello, quien al relatar los hechos afirmó: “(…) 'en ese momento él empezó a cortar el riel y fue cuando sonó el totazo y cuando lo cogió la corriente' (…)”.
También por equivocada apreciación de los testimonios de Gustavo Rodríguez Cárdenas “cuando dice: 'El estaba manipulando una varilla o algo así' (…) 'yo no vi la manipulación pero si (sic) quedaron los dedos del muchacho en la terraza porque desde donde yo estaba se veía bien lo que estaba sucediendo allá'”; de Fredy Alberto Pérez, al decir “'No me consta que estuviera cortando el tubo, pero cuando yo subí a la terraza si (sic) estaba el tubo' (…) 'era un riel más o menos de unos tres metros'” y de Ricardo Gómez Mahecha “cuando manifiesta: 'Como ya lo dije estaba acondicionando un tubo de cortina para el tercer piso, el cual era necesario cortarlo, labor que hizo en la terraza de la casa' (…) 'Aclaro que no fue una varilla la que manipulaba Manuel sino un tubo de cortina, me consta el hecho dado que en el momento del accidente se encontraba cerca de el (sic) su hermana Milena, quien en medio del susto y al momento de llegar nosotros a la casa nos comentó en ese mismo instante todo lo que había ocurrido'. (…) [i]ndagado sobre el edificio dijo (…): 'Consta de tres plantas debidamente terminadas con una placa para el cuarto piso en el cual se encuentra un apartamento'. (…) ('…) pues ahí vive una familia (…)' (…) 'como ya lo dije estaba acondicionando un tubo de cortina para el tercer piso, el cual era necesario cortarlo (sic), labor que hizo en la terraza de la casa'”.
Las pruebas precedentes, según el censor, demuestran por causa del daño la exposición imprudente de la víctima, debido a que por el cerramiento no existe posibilidad alguna de atracción del riel de la cortina por la red eléctrica cuando no salió de la casa como plasmó el concepto técnico de Codensa S.A. y la sana crítica indica como causa determinante del accidente la manipulación del riel y no la simple conducción de energía a través de redes como erradamente aseveró el ad quem; en su sentir, el Tribunal fundamentó la condena en “la siguiente afirmación: 'Tampoco logró probar que el accidente se hubiese debido a la imprudente exposición de Manuel Alexander a los cables que transportaban el fluido eléctrico al manipular el riel de cortina en la terraza de su casa, pues en condiciones normales ello no implica riesgo alguno; por el contrario, como ya se indicó, fue la demandada la que colocó a los habitantes del inmueble en inminente peligro al instalar las redes eléctricas a una distancia inferior a la reglamentaria, razón por la cual debe concluirse que el accidente tuvo lugar debido a la cercanía de los cables de energía' (subrayas mías)”, inteligencia contraria a las pruebas anteriores, conforme a las cuales, la causa del accidente fue la “manipulación voluntaria y arriesgada” realizada por la víctima del riel de tres metros cerca de los cables eléctricos; los cables no fueron instalados por la demandada a una distancia inferior a la reglamentaria como se sentenció con ausencia de probanza; de acuerdo con las testimoniales, la víctima se puso en peligro al no vivir en el cuarto piso, lugar habitado por una familia, y, cortar allí un tubo destinado al tercer piso, a sabiendas de la cercanía de las redes eléctricas, por cuanto la vivienda fue edificada muy cerca de ellas, por todo lo cual, la desestimación de la culpa exclusiva de la víctima deriva de la errónea apreciación de unas pruebas y la omisión de otras.
b) “Cercenar el sentido objetivo al hecho probado de que la construcción” donde ocurrió el accidente, se edificó sin observancia de las normas urbanísticas, circunstancia demostrativa de la exposición imprudente de la víctima al dejar los muros de la terraza a la misma altura de las redes de fluido eléctrico y, por omitir el “valor que tiene el hecho probado” de constituir los barrios como aquel en el cual sucedió el accidente, asentamientos ilegales con levantamiento de edificaciones sin licencia de construcción ni acatamiento de las normas urbanísticas, con más pisos de los autorizados o sin guardar la separación mínima requerida con la infraestructura eléctrica.
Lo anterior por la indebida apreciación y omisión de las pruebas; el testimonio de Gustavo Rodríguez Cárdenas, quien a propósito de la legalización del barrio El Refugio señaló: “'que fue en el noventa y cuatro pero no recuerdo la fecha'” y en cuanto al inmueble involucrado en el incidente dijo: “'Yo si (sic) le pagaba arriendo de ochenta mil pesos, de fechas no recuerdo, pero duré como seis meses ahí, eso fue en el año 1992'”; la declaración rendida por Fredy Alberto Pérez quien afirmó residir en dicho barrio hace quince años y su legalización en 1991; la testimonial de Ricardo Gómez Mahecha, líder comunitario quien al ser preguntado respondió que el lugar de los hechos es uno de los inmuebles más antiguos del barrio El Refugio y que “'[d]adas las características socioeconómicas de los habitantes de estos barrios y para la época en que comenzaba su urbanización no se adelantaba ninguna clase de licencia ni permisos en este barrio ni en los barrios circunvecinos' (…)”; los oficios de “consulta de trámites por dirección” de las Curadurías Urbanas de Bogotá y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el dictamen pericial rendido por Jaime López Quintero, en donde se da cuenta de la ausencia de licencia de construcción para el inmueble en el que se electrocutó la víctima, los que no fueron apreciados por el juzgador de segunda instancia.
Para el recurrente, estas pruebas con las declaraciones, omitidas por el juzgador, acreditan la terminación de la construcción entre 1995 y 1996, la edificación de tres pisos y terraza, son indicativas de la exposición imprudente al peligro al construir sin autorización legal y acreditan como el primer error denunciado, la ruptura del nexo causal, quedando sin fundamentos la sentencia del Tribunal por contraria al material probativo.
c) “Dar por demostrado sin estarlo que las redes eléctricas fueron instaladas con posterioridad a la construcción del inmueble (…)” donde ocurrió el accidente, a consecuencia de “[l]a falta de apreciación del testimonio de Servio Tulio Sánchez Villamil”, medio de convicción que en principio, al ser individualizadas las pruebas que generaron el supuesto yerro del Tribunal, el recurrente señala como erróneamente apreciada, y de la que resalta que el declarante “al ser interrogado sobre la construcción realizada por parte de los vecinos del barrio El Refugio, existiendo el tendido de la red eléctrica, (…) contestó: 'Si (sic) señora”; la resolución de legalización del barrio [sin expresar concepto alguno]; la indebida apreciación de la declaración de Rosa María Salazar Balumba en cuanto afirmó la terminación de la terraza o cuarto piso de la vivienda de los demandantes en 1995 o 1996, habiéndose aprobado la red con los contadores, lo cual denota la anterioridad del tendido eléctrico a la construcción sin licencia, “hecho que no fue apreciado por el a quo a fin de tomar su decisión”; la errada apreciación de las solicitudes de desplazamiento de postes y redes elevadas por la Junta de Acción Comunal, no referidas al inmueble de los demandantes sino a otras edificaciones; la falta de apreciación de la declaración de Ricardo Gómez Mahecha [testimonio también señalado por erróneamente apreciado en el primero de los errores], por cuanto, al manifestar la anterior existencia de un apartamento en el cuarto piso donde estaba la terraza, prueba la continuación de la edificación en el predio aún en 1997; la indebida apreciación de los documentos anexos a la demanda, suscritos por la Junta de Acción Comunal, consistentes en “solicitudes de servicio eléctrico e instalación de postes y separación de redes de las viviendas”, dentro de éstos, el oficio de 12 de enero de 1984 agradeciendo la instalación de un transformador y la solicitud de 7 de mayo de 1993 para revisar un transformador en corto.
Estas pruebas, a juicio del censor, evidencian el tendido de las redes del sector para la época del accidente y la continuidad de la construcción de un apartamento en el cuarto piso de la vivienda de los demandantes, por lo cual, la demandada no puso en “riesgos (sic) a nadie”.
d) “Dar por demostrado sin estarlo el hecho de la negligencia y descuido en las instalaciones de redes eléctricas por parte de la (…)” demandada, por indebida apreciación del concepto técnico emitido por Codensa S.A., en cuanto “'[l]a red de media tensión existente frente al predio de la Calle 35 C No. 120-03 cuenta con las distancias de seguridad mencionadas', es decir, las correspondientes a la norma LA 007” y, el dictamen pericial rendido por Jaime López Quintero, concluyendo que “'[a] la fecha de la elaboración de éste (sic) experticio,(sic) mayo 31 de 2004, dichos cables si (sic) están a la distancia autorizada y en la actualidad son de propiedad de la empresa CODENSA S.A. ESP.'.”.
2. Cierra la acusación señalando la incidencia de la violación en la decisión del Tribunal, cuando de no mediar los yerros, “de una manera objetiva, habría (…) hecho un análisis más profundo de los elementos de la responsabilidad (…) lo que lo habría llevado a darse cuenta que no asiste ningún motivo para que se responsabilice civil y extracontractualmente a la demandada (…) y por lo tanto no había lugar a las condenas (…) toda vez que estas pruebas y las demás que han sido relacionadas dejan sin peso la supuesta negligencia y descuido de la demandada, toda vez que a pesar de ser una carga probatoria exigida equivocadamente por el a quo, todas las pruebas apuntan (…) a que la construcción se llevó a cabo sin contar con las licencias legalmente exigidas (…), cuando ya se había realizado el tendido eléctrico (…), que dicho tendido contaba con las especificaciones técnicas requeridas, (…) que el nexo de causalidad entre el hecho y el daño se rompe con ocasión de la culpa exclusiva de la víctima, que se manifiesta en la imprudente manipulación del elemento conductor de energía y a la construcción ilegal de la casa de habitación en donde ocurrieron los hechos (…), que no garantizaba la seguridad requerida respecto del tendido eléctrico.”.
Finalmente, en el acápite de individualización de pruebas vinculadas a los errores imputados, se censura al ad quem, por indebida apreciación del concepto técnico de la demandada visible a folio 296 (cdno. 1), sin mención adicional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a una difundida opinión jurisprudencial, la sentencia proferida por el juzgador de segunda instancia en consecuencia de la conclusión de un proceso, está dotada de la presunción de acierto en todo cuanto respecta a la apreciación axiológica de íntegras las pruebas y el marco normativo, procesal y sustancial, aplicativo a la situación fáctica controvertida.
Las reglas de experiencia, el sentido natural, lógico y común, así lo sugiere y determina; los jueces, al proferir sus decisiones, se entiende, actúan ceñidos al ordenamiento jurídico y sus providencias, por principio, ajustadas a la plenitud sistémica y reglas directrices del asunto sometido a juzgamiento. Por excepción, el sentenciador puede incurrir en un yerro, para cuya corrección, en los casos, por las causales y en la forma preordenada por el legislador, se instituye el recurso extraordinario de casación con la misión cardinal de unificar la jurisprudencia y reparar el agravio inferido a los derechos con la sentencia acusada, entre otras causas, por violación indirecta de la ley sustancial en virtud de error fáctico evidente, trascendente e incidente en la decisión, hipótesis en la cual, en obtención de la legalidad conculcada se vuelve sobre ésta tras el quebranto de la decisión impugnada.
Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la presunción de acierto y legalidad de las providencias emanadas de los jueces, cuando se trata de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, se comprende la exigencia de su objetividad y constatación prístina por confrontación exacta de la providencia con las pruebas preteridas o apreciadas erróneamente, con tal que no quede duda alguna a propósito.
La preterición de una prueba es cuestión remitida a su verificación objetiva, contraponiendo la sentencia con la probanza omitida, en cuanto, el juzgador prescinde de su existencia y nada dice respecto de ésta en su decisión. En cambio, la errónea apreciación del medio probativo, parte de la prueba e implica su consideración por el sentenciador con una inteligencia contraria a su entendimiento, ya haciéndola decir lo que no dice, ya desconociendo lo que indica según la coherente, razonable y libre persuasión.
Menester, además, la relevancia o connotación del yerro, en forma que, la decisión, sin éste, sería otra y, también su imprescindible demostración.
Acontece esta falencia, tiene dicho esta Corte, “a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento” (cas. civ. 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979), siendo necesaria su manifestación “de modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, ya que en el recurso de casación los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada son 'los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico' Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994).” (cas. civ. 18 de septiembre de 1998, exp. 5058), sin “reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida, no sólo porque ésta ingresa al recurso de casación escoltada de la presunción de acierto, sino porque ese medio de impugnación no es una oportunidad adicional para debatir con amplitud las circunstancias fácticas del proceso, como si lo fueron las instancias respectivas. El error de hecho para que se estructure, además de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisión final, lo tiene dicho la jurisprudencia, debe ser 'tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento' (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972)” (cas. civ. sentencia 006 de 12 febrero de 1998, exp. Núm. C-4730).
Análogamente, lo atañedero a la actividad valorativa de las pruebas, esto es, a su apreciación, el juzgador de instancia goza de discreta autonomía a propósito, “que para el quiebre de la sentencia, dentro del ámbito del error de hecho, el censor debe presentarse con argumentos incontestables, al punto de que su sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista” (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), pues, “partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador, error que, según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; '(...) si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario (...)'” (CXLII, pág. 242), (Sentencia No. 006 del 16 de marzo de 1999, expediente 5111), en forma que, “el desatino (del juzgador) debe ser tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, 'la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)' (…) (Cas, Civil G. J. CCXXXI, pag. 645)” (cas. civ. 26 de febrero de 2001, exp. 6048).
2. En este asunto, el laborío del sentenciador de segunda instancia, no adolece de los defectos enrostrados por la censura:
a) Denunciase yerro fáctico por preterición de los interrogatorios de parte de Manuel Alexander y Ana Milena Argüello, cuanto la apreciación errónea de los testimonios de Gustavo Rodríguez Cárdenas, Fredy Alberto Pérez y Ricardo Gómez Mahecha, así como del concepto técnico de Codensa S.A.
Al margen de la simultánea invocación de la omisión y apreciación errónea del testimonio de Ricardo Gómez Mahecha (folio 19, cuaderno de casación) y del dictamen pericial rendido por Jaime López Quintero (folios 15, 18 y 20 cuaderno de la Corte), contrario sensu a la afirmación de la recurrente sobre la imprudencia de la víctima por manipulación del riel, desconocimiento de su corte al instante del suceso y la imposibilidad de atracción de éste por los cables, la sentencia impugnada claramente toma como hecho cierto y verificado que aquélla “se encontraba cortando un tubo de cortina en la terraza de su casa (…) cuando recibió una descarga eléctrica causada por el contacto entre dicho riel y las cuerdas de electricidad que pasaban cerca de su casa.” [resaltado fuera de texto (folio 61, cuaderno de segunda instancia)], sin indicar en parte alguna que dicha electrocución se debiera a la atracción del riel de cortina por las redes eléctricas, o lo que es igual, halló evidencia de lo indicado en los interrogatorios supuestamente dejados de apreciar, en las testimoniales que se señalan como indebidamente apreciadas –valoradas expresamente por el ad quem– (folios 61 y 62 del cuaderno del Tribunal) y, por ello, desestimó el argumento de la atracción del elemento metálico por los cables de fluido eléctrico haciendo referencia a un “contacto” de tal forma que éste no es parte del fundamento central del fallo atacado.
Similarmente, el disenso del censor al desconocer el fallador como causa única del suceso, la “manipulación voluntaria y arriesgada” del riel de cortina por la víctima al sostener que “(…) 'fue la demandada la que colocó a los habitantes del inmueble en inminente peligro al instalar las redes eléctricas a una distancia inferior a la reglamentaria, (…)'”, deja a un lado su expresa conclusión en cuanto la manipulación del objeto metálico en la terraza de una casa no constituye peligro alguno, pues “en condiciones normales ello no implica riesgo alguno” (folio 66, cuaderno de segunda instancia), ni manipular el riel destinado para el tercer piso, en el cuarto piso del inmueble, lugar donde habitaba una familia, es de una inteligencia que permita desvirtuar la naturalidad reconocida por el sentenciador a esa actividad.
En idéntico sentido y en relación con el mismo error de hecho, el casacionista indica que los cables no fueron instalados por la demandada a una distancia distinta a la reglamentaria, lo que dio por acreditado el Tribunal “con ausencia de probanza”.
Frente a este argumento, basta para desecharlo memorar la valoración por el Tribunal del dictamen pericial (folio 64, cuaderno de segunda instancia) claramente conclusiva de la inobservancia de las distancias reglamentarias y demostrativa de la colocación de las redes eléctricas a distancia mínima diferente de la reglamentaria, aún años después del accidente y no obstante alejarlos de la vivienda; también, el señalamiento en igual folio de la manifestación de los testigos que los cables se encontraban a 50 cm del inmueble y; el oficio proveniente de la demandada indicando la realización en el año 2000 por Codensa S.A. de “un proyecto de adecuación (…) para recuperar las distancias reglamentarias de seguridad” (folio 64 del cuaderno de segunda instancia en cita al folio 299 del cuaderno número 1).
En síntesis, no percibe la Corporación error del Tribunal ni preterición o apreciación errónea de las probanzas, las cuales, bajo las reglas de valoración probatoria no permiten tener por causa del suceso la culpa exclusiva de la víctima y, por el contrario, soportan la existencia del daño y el nexo causal, tal y como acertadamente lo sentenció el ad quem (folio 62, cuaderno de segunda instancia).
b) Tampoco se estructura el yerro por cercenamiento de las pruebas que revelan de la construcción con violación de las normas urbanísticas, por encontrarse la vivienda en barrios constitutivos de asentamientos ilegales y de la exposición de la víctima al edificar los muros de la terraza a la misma altura de las redes por indebida apreciación de los testimonios de Gustavo Rodríguez Cárdenas, Fredy Alberto Pérez, Ricardo Gómez Mahecha e inapreciación de los oficios de consulta de trámites ante la dirección de las curadurías urbanas de Bogotá y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre la ausencia de licencia de construcción al igual que en la pericial rendida por Jaime López.
Lo concerniente a la contradicción de las fechas de legalización del barrio y su determinación, es aspecto deferido al juez de instancia en su autonomía de instrucción e interpretación probatoria; los oficios de consulta no tienen entidad probatoria distinta a la que su contenido les atribuye, esto es, no hacen cosa adicional a indicar la ausencia de licencia de construcción sin rebatir el núcleo central de la inteligencia del ad quem y, en cualquier caso, éste no pasó por alto las condiciones de edificación de los predios en el sector del accidente, y sobre el tópico con claridad meridiana explicitó “[a] pesar que la entidad demandada le atribuyó la culpa del accidente a la construcción realizada por la familia de la víctima sin seguimiento de las referidas normas técnicas, lo cierto es que no logró probar que las redes eléctricas se encontraran allí para la época en que se efectuó la misma [edificación], así como tampoco que hubiesen sido ubicadas a la distancia reglamentaria y que la construcción se haya realizado desacatándolas, de tal forma que por ello se hubiese reducido la distancia existente, siendo claro que era la demandada la que tenía a su alcance todas las pruebas con las que podía demostrar la forma en que había instalado dichas redes, carga probatoria que dejó de cumplir (…) como tampoco probó que quien levantó la construcción fue el demandante, para de allí poder concluir en la afirmada 'culpa de la víctima'.” [(folio 65, cuaderno de segunda instancia), énfasis de la Corporación], y las probanzas citadas por el impugnante no controvierten en forma alguna esta conclusión.
c) Tampoco se configura error por tener probada, sin estarlo, la instalación de las redes eléctricas después de la construcción.
En efecto, el fallo frente al punto, denota, no la probanza de un hecho no acreditado, sino que la demandada “no logró probar que las redes eléctricas se encontraran allí para la época en que se efectuó” la construcción de la vivienda (folio 65, cuaderno de segunda instancia).
El Tribunal, se itera, echó de menos, la prueba de la culpa de la víctima y en aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil despachó desfavorablemente la excepción en tal sentido propuesta por la demandada.
En otras palabras, por encontrarse ante una de las actividades consideradas como peligrosas, halló probado el daño y no encontró evidencias ciertas de la ruptura del nexo causal, declarando la responsabilidad de la pasiva con aplicación de la teoría de la causalidad adecuada (folio 66, cuaderno del Tribunal).
Por demás, abstracción de la acusación simultánea por “falta de apreciación del testimonio de Servio Tulio Sánchez Villamil” [folio 19, cuaderno de la Corte (énfasis de la Corporación)] y también por errónea apreciación (folio 15, cuaderno ídem), de la ausencia de indicación por omitida o apreciada indebidamente de la resolución de “legalización” del Barrio y su incidencia en el fallo, lo cierto es que, el testimonio de Rosa María Salazar Balumba no permite concluir la instalación de las redes eléctricas con anterioridad a la construcción por expresar la terminación de la construcción entre 1995 y 1996 y la aprobación de las redes con los contadores en ese último año; tampoco, la denunciada apreciación errónea de las solicitudes de desplazamiento de postes y redes elevadas por la Junta de Acción Comunal, pues no refieren al inmueble de los demandantes y para el Tribunal “la mayoría de los testigos indicaron que la distancia que había entre los cables del fluido eléctrico y la casa de los actores era aproximadamente de 50 centímetros, pero que fueron corridos a raíz de las múltiples peticiones elevadas por la Junta de Acción Comunal” [énfasis de la Corte (folio 64, cuaderno de casación)]; así mismo, la invocada falta de apreciación de la declaración de Ricardo Gómez Mahecha y la apreciación errónea, de los documentos anexos a la demanda suscritos por la Junta de Acción Comunal, entre éstos, los oficios de 12 de enero de 1994 y 7 de mayo de 1993 agradeciendo la instalación de un transformador y solicitando la revisión de otro en corto, en su sentir probativas de la existencia de las redes en 1993, no conciernen al cableado específico situado en la edificación donde aconteció el siniestro, aunque sí permiten colegir que en dicho barrio ya para la época de los documentos se había puesto de presente a la demandada la necesidad de desplazar los cables de su propiedad.
d) En lo atinente al error consistente en tener probada, sin estarlo, la “negligencia y descuido de las instalaciones de redes eléctricas” por la demandada en virtud de la indebida apreciación del concepto técnico de Codensa S.A. en tanto dice que, “'[l]a red de media tensión existente frente al predio de la Calle 35 C No. 120-03 cuenta con las distancias de seguridad mencionadas', es decir, las correspondientes a la norma LA 007” y de la prueba pericial rendida por Jaime López Quintero, expresando “'[a] la fecha de la elaboración de éste (sic) experticio, mayo 31 de 2004, dichos cables si (sic) están a la distancia autorizada y en la actualidad son de propiedad de la empresa CODENSA S.A. ESP.'.”, el Tribunal, contempló expresamente que “[e]l perito señaló además, que para la fecha del dictamen (31 de mayo de 2004) los cables que se encuentran en frente a la casa de la parte actora sí cumplen con la distancia mínima permitida (…) [a]demás, señaló que pudo constatar que 'no obstante la Empresa de Energía haber alejado los cables de media tensión; estos (sic) actualmente siguen representando peligro para las personas que se ubiquen en la terraza, ya que están al mismo nivel del encerramiento de la misma y si alguna persona desprevenidamente asoma cuan largo un brazo en dirección de la calle, se puede presentar un accidente' (fl. 399, cdno. 1).” (énfasis de la Corporación).
Idéntica situación se presenta con el oficio citado por la parte, respecto del cual, el ad quem, dijo: “[e]n torno al punto, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. en respuesta al oficio que le fue librado por el a quo adujo que a mediados del año 2000 Codensa S.A. ESP realizó 'un proyecto de adecuación al sistema de distribución existente en todo el sector, el cual contempló entre otras obras el reemplazo o alineación de postes, reubicación de equipos y adaptación de redes para recuperar las distancias reglamentarias de seguridad, acondicionamiento del alumbrado en vías públicas y normalización de las acometidas domiciliarias' (fl. 299, cdno. 1)” (folio 64, cuaderno de segunda instancia).
Desde esta perspectiva, el análisis integral de las pruebas, condujo al ad quem a concluir que para la época del accidente (1997) las redes no se encontraban a las distancias mínimas requeridas, pues tanto la pericial como los oficios provenientes de la demandada y Codensa S.A., así como las testimoniales, indican con claridad que las redes fueron alejadas de la vivienda de los actores con posterioridad al acaecimiento del daño, “sin que de ellos pueda siquiera asomarse la existencia de un yerro fáctico por parte del Tribunal, cuyo raciocinio, como se desprende del estudio precedente, consistió en apreciar en forma integral y razonable el contenido material de los elementos de juicio incorporados al proceso, para inferir que” (sentencia 035 de 13 de mayo de 2008, exp. Núm. 09327) “no se probó la culpa de la víctima como eximente de culpabilidad, ni como causa concurrente del daño.” (folio 66, cuaderno de segunda instancia), pues de las probanzas indicadas en la acusación, no puede deducirse, que la electrocución de Manuel Alexander hubiese obedecido a su culpa exclusiva, de donde se determina con suficiencia y sin temor a equívoco que la censura no está llamada a prosperar.
En todo caso, el argumento cardinal del fallador no es la exigencia de la prueba de la culpa de la demandada en virtud de la naturaleza peligrosa de la actividad realizada con la energía eléctrica, sino la ausencia de prueba de la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, a cuyo respecto, “[e]specíficamente, en lo que toca con la culpa de la víctima, tiene dicho la doctrina jurisprudencial cómo, para que constituya motivo tendiente a quebrar el mentado vínculo de causalidad y, consecuentemente, alcance a exonerar de toda responsabilidad al presunto ofensor, '(…) es preciso que ella haya sido la causa exclusiva del daño (…)', es decir, que, a la luz de las condiciones particulares del caso sometido a examen, '(…) absorba de alguna manera pero integralmente la imprudencia y el descuido del demandado, los cuales por consiguiente no tendrán ya ninguna trascendencia en la producción del perjuicio (…)' (G.J. t. CLXV, pag. 91; cfr. CCLXI, Vol. II, pag. 1125).” (sentencia 035 de 13 de mayo de 2008, exp. Núm. 09327), situación que no fue probada en el proceso, tal y como acertadamente lo indicó el ad quem.
Finalmente, las acusaciones del casacionista respecto de la sentencia del a quo no son pertinentes, por cuanto no se está ante una casación per saltum; razonamiento que se hace extensivo al segundo cargo planteado.
CARGO SEGUNDO
1. Acusa a la sentencia “(…) por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la infracción directa del artículo 2341 del Código Civil como violación que derivó de la interpretación errónea del artículo 2356 del C.C., en relación con el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, la que a su vez lo llevó a la aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”.
2. Advierte no discutir los supuestos fácticos de la providencia atacada, señalando que el ad quem refiriendo al artículo 2341 del Código Civil, fundamento de la condena por ejercicio de actividades peligrosas, interpretó erróneamente el artículo 2356 ídem, puesto que la responsabilidad aquiliana se puede analizar desde dos presunciones distintas, una de culpa y otra de responsabilidad; la de culpa se puede desvirtuar mediante la prueba de diligencia y cuidado por el demandado, y la de responsabilidad, se destruye con el rompimiento del nexo causal, con la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima; cuando la culpa imputada al demandado en los accidentes por electrocución es la contemplada en el artículo 2356 ibídem, habiéndose planteado en la oposición al libelo introductorio, la culpa exclusiva de la víctima como mecanismo para romper el nexo causal “que se presume, el a quo (…) mezcló las dos formas en que se puede romper la presunción de responsabilidad (…) y es así como exigió de la demandada (…) demostrar diligencia y cuidado en la prestación del servicio, asunto ajeno al tema de controversia, toda vez que la demandada no debía desvirtuar la culpa sino la responsabilidad, destruyendo la presunción de nexo causal.”.
3. Sintetiza sus argumentos el casacionista, aduciendo que el “a quo” exigió indebidamente una carga procesal por errónea interpretación de la doctrina sobre responsabilidad aquiliana, siendo irrelevante que la demandada hubiese efectuado mantenimiento a las redes o que las hubiese instalado más o menos lejos del inmueble, por lo que la condena no podía fundamentarse en dicho hecho. Por último, manifiesta que “la exigencia de la prueba en el sentido de la actividad peligrosa desarrolla (sic) por la demandada generó el daño no está estableciendo responsabilidad, por lo que no era procedente a partir de la errónea interpretación de la Ley, que se exigiera probar la diligencia y cuidado”.
CONSIDERACIONES
Como se desprende del compendio de la sentencia de segundo grado, uno de sus pilares esenciales, concierne a la ausencia de prueba de la “culpa” exclusiva de la víctima, al no existir probanza alguna demostrativa de su intervención únicamente en la secuencia causal del daño, encontrando plenamente demostrada con el dictamen pericial, la colocación de las redes eléctricas a una distancia diferente de la permitida, su distanciamiento ulterior por las solicitudes de la Junta y, la pervivencia del peligro aún después de ésta, soportes probatorios significativos y reiterativos de la correcta inteligencia del juzgador; pero exigió el Tribunal, prueba de la ausencia de culpa de la demandada, sino que no encontró probada la culpa exclusiva de la víctima.
Empero, censúrase al fallador por interpretar erróneamente el artículo 2356 del Código Civil al confundir y mezclar las presunciones de culpa y responsabilidad que a juicio del censor contiene, exigiendo la prueba de la diligencia y cuidado en la prestación del servicio o ausencia de culpa de la demandada, cuando no debía desvirtuar sino la responsabilidad para lo cual invocó la culpa exclusiva de la víctima.
En este orden de ideas, la acusación presenta un serio desenfoque, pues, cuando, ha sostenido la Corte, “(…) se apoya en la primera de las causales que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, el escrito (…) debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente.”.
En este contexto, el cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
NO CASAR la sentencia de fecha y procedencia antes indicadas, dictada en el proceso ordinario instaurado por Manuel Alexander Argüello Rodríguez, Manuel de Jesús Argüello Barreto, Ana Joaquina Rodríguez de Argüello y Angie Viviana, Ana Milena y John Jairo Argüello Rodríguez contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., en el que se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Condénase en costas del recurso al recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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WNV. Exp. 11001-3103-020-2000-07586-01